DERECHO 29-42-115
Artículo 29
En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad
en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado,
los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la
República y con aprobación del Congreso de la Unión,
y, en los recesos de este, de la Comisión Permanente, podrá
suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías
que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente
a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado,
por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga
a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose
el Congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime
necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero
si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al
Congreso para que las acuerde.
Artículo 42
El territorio nacional comprende:
I. El de las
partes integrantes de la Federación;
II. El de las
islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las
islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano
Pacifico;
IV. La plataforma
continental y los zocalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
V. Las aguas
de los mares territoriales en la extensión y términos que
fije el derecho internacional y las marítimas interiores, y
VI. El espacio
situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades
que establezca el propio derecho internacional.
Artículo 115
Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases
siguientes:
I. Cada Municipio
será administrado por un Ayuntamiento de elección popular
directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre este y el
Gobierno de Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos
de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa,
no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas
que por elección indirecta, o por nombramiento o designación
de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán
ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados,
cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes,
pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser
electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado
en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos,
declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a
alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local
prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente
para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento
o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si
conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes
ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán
entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los
periodos respectivos.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar
su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá
según lo disponga la ley;
II. Los Municipios
estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán
su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos poseerán facultades para
expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer
las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno
y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones;
III. Los Municipios,
con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen
las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a. Agua potable y alcantarillado
b. Alumbrado público
c. Limpia
d. Mercados y centrales de abasto
e. Panteones
f. Rastro
g. Calles, parques y jardines
h. Seguridad pública y tránsito,
i. Los demás que las legislaturas locales
determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas
de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
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